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Entre Ríos: LEY 9824/2008 CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL DE PROTÉSICOS DENTALES DE ENTRE RÍOS

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS SANCIONA CON FUERZA DE LEY : “CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL DE PROTÉSICOS DENTALES DE ENTRE RÍOS”

TÍTULO I

CAPITULO I CREACIÓN

ARTÍCULO 1º.- Créase el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de la Provincia de Entre Ríos, con capacidad para actuar como persona de derecho público, no estatal, con domicilio legal en la ciudad de Paraná, pudiendo crearse delegaciones en el interior.

ARTÍCULO 2º.- Se denominará Protésicos Dentales a aquellos profesionales que obtengan la matrícula y ostenten títulos de: Protesistas Dentales, Mecánicos Dentales y Técnicos en Prótesis Dentales. El Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Entre Ríos tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula, las facultades disciplinarias sobre sus matriculados y todas las cuestiones relativas al ejercicio de la profesión de Protésicos Dentales.

ARTÍCULO 3º.- El Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Entre Ríos tendrá las siguientes facultades: 1. Dictar el Código de Ética. 2. Otorgar las matrículas habilitantes para el ejercicio de la profesión. 3. Fijar los derechos de inscripción o reinscripción de la matrícula; las cuotas que deberán abonar los colegiados y sus eventuales accesorios, como asimismo cualquier otro derecho que se establezca para los matriculados. 4. Recibir Juramento Profesional. 5. Vigilar el cumplimiento de la Ley que regula el ejercicio de la profesión y denunciar el ejercicio ilegal de la misma. 6. Sugerir la aplicación de los aranceles inherentes a la profesión, los que se regirán por el sistema de cobro directo y administrar sus recursos. Fijar el presupuesto anual de ingresos y egresos, exponiendo los informes correspondientes en la Asamblea General Ordinaria Anual. 7. Promover y participar en las actividades científico-técnicas-culturales que tengan por objeto impulsar la capacitación profesional y la LEY Nº 9824 expansión del conocimiento de las cuestiones afines a las prótesis dentales. 8. Ejercer la representación y defensa de los profesionales, como facultad esencial e indelegable. 9. Formar parte de federaciones u otros organismos que agrupen a profesionales afines en general o de protésicos dentales en particular. 10. Colaborar con los Poderes públicos y oficiales, para evacuar los informes requeridos por los mismos. 11. Conformar una Caja Mutual para los Colegiados y sus familiares directos, que cubra integralmente los riesgos sociales, asistenciales y previsionales de sus matriculados y núcleo familiar. 12. Dictar las normas técnicas a que deberán ajustarse en su caso los profesionales para la realización de los trabajos que efectúen y el régimen de incompatibilidades para su actividad profesional. 13. Intervenir en la preparación de planes de estudios y programas de enseñanza en las facultades de Protésicos Dentales y Escuelas Técnicas de orden nacional, provincial o privadas de la incumbencia profesional. 14. Formar parte de los Tribunales examinadores de capacitación profesional, según corresponda. 15. Publicar en órgano de difusión, que refleje la actividad del Colegio. 16. Celebrar convenios con los distintos órganos del Estado e Instituciones, que signifiquen un beneficio para los matriculados. 17. Ordenar los legajos individuales de cada uno de los colegiados. 18. Dictar los estatutos y reglamentos internos que correspondan al funcionamiento del Colegio. 19. Propiciar los vínculos de camaradería, solidaridad y respeto profesional entre los colegiados. 20. Ejercer las funciones necesarias para el logro de sus objetivos.

CAPITULO II RECURSOS

ARTÍCULO 4º.- Los recursos del Colegio Profesional provendrán de: 1. La inscripción en las matrículas. 2. Las cuotas de ejercicio profesional y adicionales. 3. Las contribuciones obligatorias para los sistemas de acción social. 4. El porcentaje sobre honorarios que establezca el Colegio. 5. Las donaciones, subsidios y legados. 6. Los derechos que se cobren por informes y otros servicios de registro o fiscalización que establezca el Colegio. 7. Las multas o recargos. 8. Las rentas que produzcan los bienes e intereses por operaciones bancarias. LEY Nº 9824 9. Cualquier otro recurso que pueda percibir el Colegio.

TÍTULO II AUTORIDADES

CAPÍTULO I DE LAS ASAMBLEAS

ARTÍCULO 5º.- La Asamblea General Ordinaria será convocada por el Consejo Directivo y estará constituida por los profesionales inscriptos en las matrículas vigentes a la fecha de su celebración. Se reunirán una (1) vez al año, dentro de los tres (3) primeros meses de vencido el ejercicio, a fin de tratar, considerar y resolver sobre la memoria y los estados contables del ejercicio económico; la elección de autoridades si correspondiere y cualquier otro punto incorporado al orden del día.

ARTÍCULO 6º.- La Asamblea Extraordinaria será convocada a iniciativa del Consejo Directivo o de la Comisión Fiscalizadora cuando lo juzgue necesario, a solicitud de un quince por ciento (15%) de los profesionales matriculados, los que deberán fundar su petición por escrito y mencionar los asuntos que correspondan incorporar al orden del día.

ARTÍCULO 7º.- La convocatoria, con indicación del orden del día, lugar, fecha y hora de realización, se publicará por una vez en el Boletín Oficial de la Provincia sin perjuicio de otras publicaciones, con diez (10) días de anticipación por lo menos y no más de treinta (30) días.

ARTÍCULO 8º.- Será presidida por el Presidente, Vicepresidente y Secretario del Consejo Directivo. El quórum requiere la presencia de más de la mitad del total de profesionales inscriptos en condiciones de sufragar, pero una (1) hora después de la fijada en la convocatoria podrá sesionar válidamente con cualquier número de asistentes; resolviendo los asuntos por simple mayoría de los concurrentes.

ARTÍCULO 9º.- La Presidencia será ejercida por dos (2) asambleístas designados por la misma asamblea en los asuntos en que deba juzgarse la conducta de miembros del Consejo Directivo, de la Comisión Fiscalizadora o del Tribunal de Ética Profesional, en cuyo caso se requerirá el voto afirmativo de no menos de veinte (20) profesionales que representen los dos tercios (2/3) de los presentes. Esta mayoría se requerirá también en el supuesto del Artículo 10º, inciso 3..

ARTÍCULO 10º.- Serán atribuciones de la Asamblea: 1. Las referidas en el Artículo 3º, los incisos 1.; 3. y 11.. 2. Resolver la incorporación a que se refiere el inciso 9.; del mismo artículo. LEY Nº 9824 3. Autorizar los gastos de adquisición, disposición o gravamen sobre inmuebles. 4. Establecer un derecho o porcentaje sobre los honorarios profesionales con el destino que indique en cada oportunidad. 5. Considerar y resolver sobre la memoria y los estados contables del ejercicio económico que abarcará desde el 1º de enero al 31 de diciembre de cada año. 6. Juzgar la conducta de los miembros del Consejo Directivo, de la Comisión Fiscalizadora y del Tribunal de Ética Profesional según lo determina el Artículo 9º o en los casos de inhabilidad en los términos del Artículo 5º o incapacidad sobreviniente, mala conducta, negligencia o morosidad en sus funciones, violación de las normas contenidas en la presente y en el Código de Ética; pudiendo suspenderlos o destituirlos de sus cargos. 7. Aprobar o rechazar el Código de Ética y sus modificaciones. 8. Designar la Junta Electoral. 9. Tratar cualquier otro asunto incluido en el orden del día por el Consejo Directivo.

CAPÍTULO II DEL CONSEJO DIRECTIVO

ARTÍCULO 11º.- La autoridad ejecutiva será ejercida por un Consejo Directivo constituido por quince (15) miembros, con una antigüedad en la matrícula no menor de tres (3) años y domicilio real en la Provincia de Entre Ríos.

ARTÍCULO 12º.- La duración del mandato será de dos (2) años no pudiendo haber reelección en un mismo cargo -salvo el de consejero- por más de un período sin mediar un intervalo de igual lapso.

ARTÍCULO 13º.- Estará constituido por: un Presidente, Vicepresidente, Secretario, Pro-secretario, Tesorero, Pro-tesorero y nueve (9) consejeros, cuatro (4) de los miembros como mínimo serán matriculados y radicados en el interior de la Provincia. Simultáneamente con los miembros titulares, serán electos nueve (9) consejeros suplentes, los que deberán reunir las mismas condiciones que aquellos.

ARTÍCULO 14º.- Los miembros serán reemplazados en caso de ausencia, impedimento o vacancia, de la siguiente forma: el Presidente por el Vicepresidente; el Secretario por el Prosecretario, el Tesorero por el Pro tesorero. En el supuesto que los reemplazantes citados precedentemente tuvieren algún impedimento, serán reemplazados por los consejeros titulares en el orden en que hayan sido elegidos. Los demás cargos serán reemplazados por los consejeros suplentes en el mismo orden. LEY Nº 9824

ARTÍCULO 15º.- Sesionará con la presencia de la mayoría de los miembros, y aprobará las resoluciones a simple pluralidad de votos de los presentes. En caso de empate el voto de quien preside se computará doble.

ARTÍCULO 16º.- Las sesiones serán públicas para los matriculados, salvo cuando se traten cuestiones vinculadas a la ética profesional que por razones de conveniencia aconsejen guardar reserva.

ARTÍCULO 17º.- Se reunirá por lo menos diez (10) veces en el año, debiendo hacerlo como mínimo tres (3) veces en distintas ciudades del interior de la Provincia.

ARTÍCULO 18º.- El miembro del Consejo Directivo que faltare sin causa justificada a dos (2) sesiones consecutivas o tres (3) alternadas durante el año, cesará automáticamente en su cargo y la Secretaría comunicará esa circunstancia al Consejo Directivo para que se cubra el cargo vacante. El miembro que cesare en su cargo por causa de inasistencia no podrá figurar como candidato a cargos electivos hasta pasados dos (2) años de la fecha en que debió terminar normalmente su mandato.

ARTÍCULO 19º.- El Consejo Directivo podrá acordar licencia a sus miembros. Cuando éstas fueran por un término mayor de sesenta (60) días, cubrirá provisoriamente el cargo de acuerdo al Artículo 14º.

DEL PRESIDENTE

ARTÍCULO 20º.- Serán funciones del Presidente: 1. Ejercer la representación legal del Consejo Directivo. 2. Suscribir, refrendadas por el Secretario, las resoluciones, actas, informes, certificaciones, comunicaciones y demás documentación que emane del Colegio. 3. Presidir las sesiones del Consejo Directivo y las Asambleas y convocarlas. 4. Hacer cumplir las resoluciones del Consejo. 5. Autorizar los gastos y pagos conjuntamente con el Tesorero. 6. Resolver las cuestiones que no admitan dilación, de lo que dará cuenta al Consejo Directivo en la próxima reunión que realice. 7. Adoptar, junto con el Secretario, medidas necesarias para el otorgamiento y control de la matrícula profesional, del Registro Especial de No Graduados, de otros registros que se crearen y de la correspondencia de los mismos. 8. Conceder licencias, justificar ausencias e imponer sanciones al personal en relación de dependencia. 9. Expedir las certificaciones de inscripción en las matrículas que el Consejo Directivo aprobare en su conjunto.

DEL VICEPRESIDENTE LEY Nº 9824

ARTÍCULO 21º.- El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos previstos en el artículo 14º; y colaborará con él en el cumplimiento de sus funciones. DEL SECRETARIO

ARTÍCULO 22º.- Serán funciones del Secretario: 1. Organizar y dirigir las funciones administrativas de la Secretaría y del personal en relación de dependencia. 2. Suscribir con el Presidente todos los documentos que emanen del Colegio, firmar cheques con el Tesorero o Pro-tesorero en casos de ausencia o impedimento del Presidente o Vicepresidente. 3. Secundar al Presidente en las reuniones de la Asamblea y del Consejo Directivo. 4. Redactar las actas de la Asamblea y suscribirlas con el Presidente, conjuntamente con dos matriculados designados por la misma a ese efecto. 5. Redactar las actas de las reuniones del Consejo Directivo y suscribirlas con el Presidente. 6. Ordenar las citaciones a reuniones del Consejo Directivo transcribiendo el orden del día.

DEL PRO-SECRETARIO

ARTÍCULO 23º.- El Pro-secretario sustituirá al Secretario en los casos previstos en el artículo 14º; y colaborará con él en el cumplimiento de sus funciones. DEL TESORERO

ARTÍCULO 24º.- Serán funciones del Tesorero: 1. Recibir y administrar responsablemente los fondos del Colegio Profesional. 2. Suscribir los recibos que correspondan. 3. Firmar conjuntamente con el Presidente o Secretario, las autorizaciones de pago y los cheques que se libren sobre los fondos del Colegio Profesional. 4. Informar al Consejo Directivo sobre el movimiento de fondos cada mes, y presentar los estados contables a los fines de la Asamblea General Anual. 5. Depositar en cuentas bancaria los fondos del Colegio. 6. Demás tareas propias del cargo. DEL PRO-TESORERO

ARTÍCULO 25º.- El Pro-tesorero sustituirá al Tesorero en los casos previstos en el artículo 14º, y colaborará con él en el cumplimiento de sus funciones.

LEY Nº 9824 FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO

ARTÍCULO 26º.- Serán deberes, funciones y facultades del Consejo Directivo, a saber: 1. El gobierno, administración y representación del Colegio Profesional de Protésicos Dentales, ejerciendo en plenitud las atribuciones y responsabilidades concedidas en la presente Ley, salvo aquellas que correspondan a la Asamblea o al Tribunal de Ética Profesional. 2. Crear las Delegaciones del interior, determinando su ámbito territorial y formar comisiones o subcomisiones permanentes o transitorias, para fines específicos y a los efectos de un mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio Profesional. 3. Dictar las normas que rijan su funcionamiento y reglamentos internos. 4. Dictar el Reglamento Electoral. 5. Girar al Tribunal de Ética Profesional los antecedentes sobre transgresiones a las disposiciones de esta Ley, Código de Ética, reglamentos y resoluciones internas. 6. Ejecutar las sanciones disciplinarias que se dispongan, una vez que se encuentren firmes, y resolver las apelaciones contra las mismas. 7. Proyectar presupuestos económicos y financieros; y preparar al cierre de cada ejercicio la memoria anual y los estados contables correspondientes. 8. Nombrar, ascender y sancionar al personal en relación de dependencia y fijarles su retribución. 9. Nombrar apoderados y representantes ante organismos públicos y privados; entablar y contestar demandas. 10. Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y asistencia recíproca, creando instituciones de ayuda mutua, seguros y otras formas de asistencia social, según estudios técnicos y la reglamentación correspondiente. 11. Prohibir en los locales del Colegio toda manifestación de proselitismo político partidarios o religiosos. 12. Mantener relaciones activas con los Consejos y Colegios Profesionales y demás instituciones similares locales, del país y del exterior, tratando de aunar los esfuerzos para la obtención de fines comunes. 13. Mantener y fomentar el funcionamiento de bibliotecas especializadas. 14. Organizar, auspiciar y promover actos científico-técnicos, culturales y sociales que propendan a la extensión de los conocimientos y al mayor acercamiento entre los profesionales. 15. Considerar y resolver las solicitudes de inscripción, bajas y suspensiones de matrículas. 16. Llevar un registro actualizado de los antecedentes profesionales y científicos de los matriculados. 17. Resolver sobre las consultas de los matriculados y expedir los informes o asesoramientos que soliciten las autoridades públicas o particulares, en materias propias de las incumbencias de sus matriculados. 18. Convocar a las Asambleas y ejecutar sus resoluciones. 19. Proponer a la Asamblea el Código de Ética Profesional y sus modificaciones. 20. Dictar resolución dentro de los plazos establecidos en los recursos contemplados en el Título IV, Capítulo I de las Acciones y Recursos.

CAPITULO III DE LA COMISIÓN FISCALIZADORA

ARTÍCULO 27º.- La Comisión Fiscalizadora estará integrada por tres (3) revisores de cuentas titulares y tres (3) suplentes, quienes durarán dos (2) años en sus cargos pudiendo ser reelectos. Para ser miembro de la Comisión Fiscalizadora se requieren iguales condiciones que para ser miembro del Consejo Directivo, y además: 1. Estar inscripto en la matrícula de Protésico Dental. 2. No ser miembro del Consejo Directivo.

ARTÍCULO 28º.- Serán atribuciones y deberes de la Comisión Fiscalizadora: 1. Fiscalizar la administración del Consejo Profesional a cuyo efecto examinará los libros y documentación. 2. Examinar y considerar la percepción e inversión de los fondos del Colegio Profesional, determinando si la administración y destino de sus recursos se ajusta a las pertinentes disposiciones. 3. Presentar a la Asamblea Ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación patrimonial, económica y financiera del Colegio Profesional, dictaminando sobre sus memorias y estados contables, el que se publicará anualmente. 4. Solicitar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue necesario y a Asamblea Ordinaria cuando omitiere hacerlo el Consejo Directivo. 5. Hacer incluir en el orden del día de la Asamblea, los puntos que considere convenientes. 6. Controlar que los organismos sociales den debido cumplimiento a la presente Ley, reglamentos y decisiones de la Asamblea y en su caso, formulando las observaciones ante el órgano respectivo. 7. Asumir las funciones del Consejo Directivo ante la renuncia de sus miembros que le imposibiliten obtener quórum, con la obligación de convocar a elecciones dentro de los treinta (30) días de producido el hecho.

CAPÍTULO IV DEL TRIBUNAL DE ÉTICA PROFESIONAL

ARTÍCULO 29º.- Tendrá a su cargo juzgar la conducta de los matriculados y actuará como Organismo Jurisdiccional.

ARTÍCULO 30º.- Estará integrado por tres (3) miembros titulares con funciones de Presidente, Secretario y Vocal, y tres (3) Suplentes, sometidos al régimen de elección directa.

ARTÍCULO 31º.- Durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser designados por nuevos períodos. Deberán residir en la Provincia y tener una antigüedad mínima en la matrícula de cinco (5) años, no debiendo registrar sanciones disciplinarias.

CAPÍTULO V DE LAS DELEGACIONES

ARTÍCULO 32º.- Se podrán constituir Delegaciones del Colegio Profesional, en cualquier localidad de la Provincia de acuerdo a lo que establezca el reglamento interno.

ARTÍCULO 33º.- Los Presidentes de la Delegaciones, que tendrán voz en las reuniones del Consejo Directivo, serán elegidos por el voto directo de los matriculados residentes en la jurisdicción de la Delegación. Deberán reunir las mismas condiciones que los consejeros y durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos consecutivamente por un solo período. Serán asistidos por un Secretario, un Tesorero y hasta diez (10) Vocales, elegidos en la misma forma y con las mismas condiciones que el Presidente. Al mismo tiempo se elegirán tres (3) miembros suplentes. El Secretario suple al Presidente, incorporándose los suplentes en el orden en que fueron elegidos para suplir los demás cargos.

ARTÍCULO 34º.- Serán deberes y atribuciones de las Delegaciones:

1. Representar protocolarmente al Colegio, sin perjuicio de que lo haga el Presidente, e informar y ejecutar las tareas que le encomiende el Consejo Directivo o el Tribunal de Ética Profesional. 2. Recibir y elevar al Consejo Directivo las solicitudes y antecedentes presentados a los efectos de la inscripción en las matrículas profesionales. 3. Percibir por cuenta y orden del Colegio Profesional, los derechos y cualquier otra suma que deban abonar los profesionales matriculados de la jurisdicción, los que serán depositados o remesados conforme a las instrucciones impartidas por el Consejo Directivo. 4. Organizar actos científico-técnicos, culturales y sociales que propendan a la extensión de los conocimientos y el mayor acercamiento entre los profesionales y fundar bibliotecas. 5. Elevar al Consejo Directivo los asuntos profesionales que se planteen y sobre los que corresponda su intervención o la del Tribunal de Ética Profesional. 6. Informar al Consejo Directivo los casos de incumplimiento o violación al Código de Ética. 7. Elevar anualmente al Consejo Directivo un estado de movimiento de fondos, una memoria anual y el presupuesto para el año siguiente, sin perjuicio de los informes mensuales al Tesorero de las transferencias de fondos que deban efectuar al Colegio Profesional. 8. Constituir comisiones y subcomisiones permanentes o transitorias. 9. Resguardar los bienes de propiedad del Colegio.

CAPÍTULO VI DE LA REMOCIÓN DE LOS MIEMBROS

ARTÍCULO 35º.- Los miembros del Consejo Directivo podrán ser removidos de sus cargos, del Tribunal de Ética, de la Comisión Fiscalizadora y de la Junta Electoral, por los siguientes motivos: 1. Por las causas y en la forma mencionadas en el artículo 18º. 2. Inhabilidad en los términos del Artículo 5º o incapacidad sobreviniente. 3. Mala conducta, negligencia o morosidad en sus funciones. 4. Violación a las normas de esta Ley o al Código de Ética.

ARTÍCULO 36º.- La Asamblea resolverá la separación de los miembros incursos en las causales indicadas en el artículo precedente. La misma o el órgano que LEY Nº 9824 integre el miembro involucrado podrán disponer su suspensión preventiva, hasta que recaiga la resolución definitiva.

CAPÍTULO VII DEL RÉGIMEN ELECTORAL

ARTÍCULO 37º.- El Consejo Directivo convocará a elecciones de sus miembros titulares y suplentes bienalmente, en el mes de marzo, fijando día y hora, para la recepción de votos. Estarán sujetos al procedimiento de elección directa, los miembros del Consejo Directivo, Tribunal de Ética, Comisión Fiscalizadora y Delegaciones.

ARTÍCULO 38º.- Podrán votar solamente, los inscriptos con la matrícula vigente que no adeuden derechos de ejercicio profesional, con domicilio real en la Provincia. El voto será personal, secreto y obligatorio. Su falta de emisión injustificada, hará pasible al matriculado de una multa, que graduará prudencialmente la Junta Electoral.

ARTÍCULO 39º.- El Consejo Directivo confeccionará el padrón actualizado de todos los profesionales inscriptos en la matrícula hasta el 31 de diciembre de cada año, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de la elección, el que contendrá los siguientes datos: número de orden, apellido y nombres, número de matrícula, antigüedad en la matrícula, domicilio real, indicación de quienes no pueden ser elegidos y observaciones.

ARTÍCULO 40º.- Se enviará a la Junta Electoral una copia del padrón debidamente autenticado por el Presidente y Secretario del Consejo, quedando otras en la sede del Colegio y en cada una de las Delegaciones, a los efectos de las tachas u observaciones que sean pertinentes. El padrón y sus copias deberán estar a disposición de los interesados, como mínimo cuarenta y cinco (45) días antes de la elección y cualquier observación que se formule, deberá ser presentada a la Junta Electoral por escrito y con treinta (30) días de anticipación al acto eleccionario. La Junta Electoral decidirá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas y su resolución será apelable ante el Consejo Directivo cuya decisión será inapelable.

ARTÍCULO 41º.- La Junta Electoral oficializará la lista de los candidatos que concurran a elecciones treinta (30) días previos al acto eleccionario, por lo menos quince (15) días antes del mismo serán registradas las boletas a usarse. La resolución, si fuere denegatoria será recurrible en la misma forma que establece el artículo anterior.

ARTÍCULO 42º.- La votación se realizará por lista completa, no admitiéndose enmiendas ni tachaduras de alguno de los candidatos. Sólo se computarán las boletas oficializadas, si aparecieren boletas no autorizadas, se considerarán votos nulos. En casos de dudas se podrán impugnar.

ARTÍCULO 43º.- Los candidatos serán considerados electos, por simple mayoría de sufragios. En caso de empate, la Junta Electoral convocará a un nuevo acto eleccionario dentro de los quince (15) días posteriores del escrutinio.

ARTÍCULO 44º.- En el supuesto del Artículo precedente la Junta Electoral realizará la publicación con diez (10) días de anticipación en el Boletín Oficial de la Provincia, sin perjuicio de otras publicaciones. Participarán en este segundo acto eleccionario, aquellas listas que hayan obtenido igualdad de sufragios en la mayoría. En caso de producirse un nuevo empate, será la Junta Electoral quien resolverá por sorteo.

ARTÍCULO 45º.- La lista que ocupe el segundo lugar en la elección, siempre que haya logrado al menos el veinticinco por ciento (25 %) de los votos válidos y emitidos, tendrá la representación de la minoría, correspondiéndole los cargos de Consejeros Titulares 7º, 8º y 9º en el Consejo Directivo, un (1) cargo en el Tribunal de Ética Profesional y un (1) cargo en la Comisión Fiscalizadora.

ARTÍCULO 46º.- Los representantes de la minoría, no intervendrán en el reemplazo previsto por el artículo 14º; y en el caso de propia vacancia lo serán por el orden de lista a la cual pertenecen.

ARTÍCULO 47º.- Habrá por lo menos una (1) mesa receptora de votos donde tenga Delegaciones el Colegio Profesional de Protésicos Dentales.

ARTÍCULO 48º.- La Junta Electoral designará los Presidentes de mesa y sus suplentes; quienes serán responsables de la apertura y cierre del acto electoral, a su vez, resolverán lo atinente a la identidad del votante y en general todo lo que haga al mejor funcionamiento de la elección. Sus resoluciones serán inapelables. Las listas participantes podrán designar fiscales.

ARTÍCULO 49º.- Efectuada la votación y realizado el escrutinio, se labrarán las actas respectivas, especificando los resultados obtenidos y las observaciones formuladas; las que serán suscriptas por el Presidente de mesa y los fiscales, si los hubiere.

ARTÍCULO 50º.- El escrutinio definitivo será realizado por la Junta Electoral, quien proclamará la lista ganadora e integrará los cargos de la minoría, de conformidad a los Artículos 43º, 44º y 45º. Los electos entrarán automáticamente en posesión de los cargos dentro de los quince (15) días siguientes al acto de la proclamación. El acto se realizará de manera que garantice la mayor pureza y publicidad de procedimiento. Las impugnaciones a que diere lugar el acto electoral o las resoluciones de la Junta Electoral, se substanciarán ante el Superior Tribunal de Justicia de conformidad al Título IV, Capítulo I De las Acciones y Recursos.

ARTÍCULO 51º.- Las impugnaciones a que diere lugar el acto electoral o las resoluciones de la Junta Electoral se substanciarán ante el Superior Tribunal de Justicia.

ARTÍCULO 52º.- Para el caso que se oficialice una única lista, la Junta Electoral proclamará sus candidatos sin necesidad de realizar el acto electivo, los que entrarán en posesión de conformidad al artículo 50º.

CAPÍTULO VIII DE LA JUNTA ELECTORAL

ARTÍCULO 53º.- La Junta Electoral será designada por la Asamblea y estará compuesta por tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes. Deberá constituirse y nombrar sus autoridades con sesenta (60) días de anticipación al acto electoral de que se trate. Sus miembros no formarán parte del Consejo Directivo. Deberán tener una antigüedad en la matrícula no inferior a tres (3) años y domicilio real en la Provincia. Las facultades decisorias que le acuerda el Capítulo anterior son indelegables.

TÍTULO III

CAPÍTULO I DEL EJERCICIO PROFESIONAL

ARTÍCULO 54º.- Podrán matricularse en el Colegio y ejercer la profesión de Protésicos Dentales aquellos que: 1. Se encuentren con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, inscriptos con matrícula otorgada por la Secretaria de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia de Entre Ríos. 2. Con carácter excepcional, dentro de los ciento (120) días de promulgada la presente Ley, quienes acrediten el ejercicio de la actividad de Protésico Dental mediante las inscripciones impositivas correspondientes en la Administración Federal de Ingresos Públicos "“ Dirección General Impositiva y en la Dirección General de Rentas de la Provincia de Entre Ríos, debiendo registrar una antigüedad en la inscripción no inferior a un (1) año y siempre que posean algunos de los títulos de la actividad; otorgado por Universidad Nacional; por Autoridad Nacional, Provincial o Privada, avalado por Universidad Nacional; por Universidad o institución extranjera, revalidado por Universidad Nacional.

ARTÍCULO 55º.- Se considerará Protésico Dental a las personas mencionadas en el artículo anterior que en el ejercicio de la profesión realicen actos que requieran LEY Nº 9824 o comprometan la aplicación de conocimientos propios de la actividad, especialmente los que consisten en la elaboración de férulas maxilo faciales, aparatos ortodónticos y todo lo concerniente a prótesis dentales, sin que existan intervención clínica por su parte.

ARTÍCULO 56º.- El ejercicio de la profesión de Protésico Dental se considerará como auxiliar en las ciencias Odontológicas, según lo determina la Organización Mundial de la Salud; denominándose “Laboratorio de Prótesis Dental” el lugar donde se realiza la tarea profesional. Es condición necesaria para el ejercicio de la profesión dentro del territorio de la Provincia de Entre Ríos, poseer al menos un “Laboratorio de Prótesis Dental”. Los Protésicos Dentales titulares de Laboratorios establecidos según las condiciones de la presente Ley, podrán delegar trabajos a otros Laboratorios para su ejecución, bajo su exclusiva responsabilidad profesional, técnica y legal.

ARTÍCULO 57º.- Los Protésicos Dentales no pueden prestar al público asistencia directa de ninguna índole, debiendo limitar su actividad en el laboratorio a la parte mecánica de la odontología, realizando trabajos requeridos por el profesional Odontólogo.

ARTÍCULO 58º.- Los profesionales colegiados podrán realizar cualquier tipo de publicidad, siempre que sus destinatarios sean Odontólogos o Protésicos Dentales. Si se identifica el Laboratorio con cartelería u otros, se deberá consignar obligatoriamente la frase “Protésico Dental” y exponer el número de matrícula expedida por el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Entre Ríos.

CAPÍTULO II DE LA MATRICULACIÓN

ARTÍCULO 59º.- Para el ejercicio de la profesión será obligatoria la inscripción del título habilitante en la matrícula. Asimismo se llevará un Registro Especial de No Graduados conforme al artículo 55º. En todos los casos, la numeración de la matrícula será conjunta, única y correlativa.

ARTÍCULO 60º.- No podrán matricularse en el Colegio de Protésicos Dentales: 1. Los condenados por delitos penales, sea contra la propiedad, la administración o la fe pública, mientras subsista tal situación. 2. Los inhabilitados judicialmente para el ejercicio profesional, mientras subsista tal situación. 3. Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria. Se denegará la reinscripción en los siguientes casos: 1. Cuando el solicitante no acredite su estado profesional y demás requisitos establecidos por la reglamentación respectiva. 2. Cuando el solicitante este incurso en alguna de las hipótesis precedentemente citadas.

ARTÍCULO 61º.- La solicitud de inscripción o reinscripción en la matrícula profesional deberá solicitarse en el Colegio Profesional, por sí o por apoderado y abonarse simultáneamente el derecho de inscripción. Dicho importe será restituido si el profesional no es admitido.

ARTÍCULO 62º.- Los matriculados deberán abonar dentro del plazo y en las condiciones que fije el Colegio Profesional, una cuota periódica por el ejercicio profesional.

ARTÍCULO 63º.- La falta de pago del derecho de ejercicio profesional durante dos (2) años consecutivos faculta al Consejo Directivo a suspender la matrícula. El órgano citado establecerá con carácter general las causales de exención de pago y la procedencia de la rehabilitación.

ARTÍCULO 64º.- Los matriculados quedarán sujetos a las incompatibilidades para el ejercicio de sus funciones profesionales establecidas por ésta y otras leyes y el Código de Ética. Los comprendidos en casos de incompatibilidad absoluta por el ejercicio de la función pública, deberán mantener vigente su matrícula -con los derechos y deberes inherentes- sin perjuicio del impedimento para el ejercicio de la profesión liberal.

ARTÍCULO 65º.- La inscripción en la matrícula profesional subsiste hasta tanto no se proceda a su cancelación, la que se hará a pedido del profesional, o de oficio por fallecimiento, sanción disciplinaria firme o por las causales previstas en la presente Ley.

ARTÍCULO 66º.- En el supuesto del Artículo 65º 2º párrafo cesada la causal de incompatibilidad absoluta, los matriculados deberán comunicar tal circunstancia al Colegio dentro de los treinta (30) días. La rehabilitación contemplada en el Artículo 64º cumplimentado el pago, operará automáticamente.

CAPÍTULO III DE LAS POTESTADES DISCIPLINARIAS

ARTÍCULO 67º.- Serán pasibles de sanciones disciplinarias los matriculados que incurran en actos u omisiones que configuren violación de los deberes inherentes al estado o ejercicio profesional de conformidad con las disposiciones de esta Ley o del Código de Ética y, los que no cumplan las resoluciones dictadas por los órganos del Consejo.

ARTÍCULO 68º.- Las sanciones disciplinarias se graduarán, según la gravedad de las faltas y serán las siguientes: 1. Advertencia; 2. Amonestación; 3. Suspensión en el ejercicio profesional; 4. Cancelación de la matrícula.

ARTÍCULO 69º.- Sin perjuicio de la medida disciplinaria el sancionado podrá ser inhabilitado por un tiempo prudencial para formar parte de los órganos del Colegio.

ARTÍCULO 70º.- El juzgamiento estará a cargo del Tribunal de Ética Profesional, quien actuará por denuncia escrita y fundada, por resolución motivada del Consejo Directivo, por comunicación de Magistrados Judiciales, o de oficio dando razón de ello.

ARTÍCULO 71º .- En el escrito donde se formulen los cargos se indicarán las pruebas en que se fundan. De esta presentación o de la resolución en su caso, se dará traslado al imputado por el término de diez (10) días, quien conjuntamente con el descargo indicará las pruebas de que haya de valerse. Vencido este término, se haya o no evacuado el traslado, el Tribunal decidirá si existe mérito suficiente para instruir el proceso disciplinario. En caso afirmativo, lo abrirá a prueba por el plazo de quince (15) a treinta (30) días, prorrogables según las necesidades del caso y proveerá lo conducente para la producción de las ofrecidas. Producida la prueba o vencido el término respectivo, se correrá traslado al procesado por cinco (5) días para alegar sobre el mérito de la misma. Con o sin alegatos, vencido este término, pasarán los autos al Tribunal para que dicte resolución. El Tribunal se expedirá fundadamente dentro de los treinta (30) días siguientes. Todos los términos son perentorios y sólo se computarán los días hábiles. Las resoluciones interlocutorias serán inapelables. El denunciante no será parte del proceso, pero si fuera un profesional matriculado, estará obligado a brindar la colaboración que le requiera el Tribunal. Las oficinas públicas estarán obligadas a evacuar los informes que le requiera el Tribunal, siempre y cuando no se afecten derechos de terceros o del Estado. La renuncia a la inscripción en la matrícula no impedirá el juzgamiento del renunciante.

ARTÍCULO 72º.- Cuando un matriculado fuese sometido a proceso penal por actos realizados en el ejercicio de la profesión, podrá ser juzgado disciplinariamente después de fallado el caso por sentencia firme del órgano jurisdiccional.

ARTÍCULO 73º.- Las sanciones disciplinarias contra los matriculados prescriben a los dos (2) años de producirse el hecho que autoriza su ejercicio o, de dictarse la sentencia firme en sede judicial.

La prescripción se interrumpirá por actos de procedimiento que impulsen la acción.

ARTÍCULO 74º.- De aplicarse la sanción de cancelación de la matrícula, no podrá solicitarse la reinscripción hasta pasados cinco (5) años de la fecha en que quedó firme la resolución respectiva.

CAPÍTULO IV DEL EJERCICIO PROFESIONAL ILÍCITO Y USURPACIÓN DE TÍTULOS

ARTÍCULO 75º.- Los que se arroguen indebidamente, la Profesión de Protésico Dental, reglamentada por esta Ley, serán pasibles de las sanciones previstas en la legislación penal.

ARTÍCULO 76º.- Quienes ejerzan la Profesión de Protésico Dental, reglamentada por esta Ley u ofrecieren los servicios inherentes a ellas sin estar matriculados, posean o no título habilitante o teniendo la matrícula cancelada; serán pasibles la primera vez de una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos, vital y móvil y en caso de reincidencia, al doble de la misma, sin perjuicio además de la responsabilidad penal que les pudiere corresponder.

ARTÍCULO 77º.- El conocimiento de las causas a que se refiere el artículo anterior, corresponderá a la Justicia en lo Penal.

ARTÍCULO 78º.- Podrá el Colegio Profesional denunciar y constituirse en actor civil en los casos de delitos y contravenciones a que se refiere el presente capítulo. Cualquiera sea su situación procesal, siempre tendrá acceso a las actuaciones, pudiendo aportar pruebas de cargo.

TÍTULO IV

CAPÍTULO I DE LAS ACCIONES Y RECURSOS

ARTÍCULO 79º.- La denegatoria de inscripción o reinscripción en la matrícula resuelta por el Consejo Directivo o su falta de pronunciamiento dentro de los sesenta (60) días hábiles de presentada la solicitud, facultará a la interposición de recurso contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia, revistiendo el Colegio en las actuaciones, la calidad de parte.

ARTÍCULO 80º.- Las resoluciones del Consejo Directivo, en orden a lo establecido en el artículo 2º, salvo en el caso de las sanciones disciplinarias en que actuará por vía de apelación, serán recurribles por ante el mismo, por vía de reconsideración o revocatoria fundada dentro de los cinco (5) días hábiles de su notificación. El Consejo Directivo deberá expedirse dentro de los diez (10) días hábiles de interponerse el recurso. Contra la decisión del Consejo Directivo o ante la falta de pronunciamiento dentro del plazo para hacerlo, el afectado podrá ocurrir por vía procesal administrativa ante el Superior Tribunal de Justicia.

ARTÍCULO 81º.- Las resoluciones de la Asamblea, serán recurribles ante los organismos jurisdiccionales de acuerdo a la competencia material.

ARTÍCULO 82º.- Contra las resoluciones del Tribunal de Ética Profesional, podrá interponerse, dentro de los cinco (5) días, recurso de apelación debidamente fundado ante el Consejo Directivo.

ARTÍCULO 83º.- Serán de aplicación las normas provinciales, vigentes a dictarse en materia de procedimiento y proceso administrativo.

ARTÍCULO 84º.- Los actos lesivos a derechos y garantías constitucionales, en los casos que formalmente proceda el remedio excepcional previsto en los artículos 25º, 26º y 27º de la Constitución Provincial, podrán ser impugnados por las vías allí previstas, dentro de los cinco (5) días, con prescindencia de la naturaleza pública o privada de aquellos. Declarada formalmente inadmisible la acción, a partir del día siguiente al que la resolución quede firme, podrá recurrirse administrativamente, si fuere el caso.

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 85º.- En todo cuanto no se hubiere previsto en la presente Ley y siempre que no se contraríen sus disposiciones, será de aplicación supletoria la Ley Nº 3.818 (Arte de Curar) de esta Provincia.

ARTÍCULO 86º.- Dentro de los ciento ochenta (180) días de la publicación de esta Ley, el Colegio Profesional dictará el Código de Ética Profesional, el Reglamento Interno, Disciplinario, Electoral y de la Matrícula.

ARTÍCULO 87º.- La Junta Electoral Organizadora quedará conformada, con los siguientes miembros: Protésico Dental Gonzalez, Esteban Dionisio, D.N.I. Nº 8.576.529, Matrícula Nº 4.273; Protésico Dental Acutain, José Eduardo, D.N.I. Nº 14.559.201, Matrícula Nº 5.388; y Protésico Dental Angel, Guillermo Noed, D.N.I. Nº 14.669.625, Matrícula Nº 3.373 y tendrá por objeto confeccionar el primer padrón electoral y convocar a elecciones dentro del término de ciento veinte (120) días, a los Profesionales empadronados para la elección de las primeras autoridades del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Entre Ríos.

ARTÍCULO 88º.- Una vez conformado el Colegio, en forma conjunta con Salud Pública de la Provincia de Entre Ríos, implementará la metodología de re-validez de certificados emitidos por academias o institutos para los estudiantes inscriptos, para la fecha de la promulgación de la presente Ley; como así también arbitrará LEY Nº 9824 los medios de la publicación masiva de la metodología, con la finalidad de que los futuros estudiantes de la carrera de protésicos Dentales, conozcan cabalmente la legitimidad de los títulos emitidos por los distintos establecimientos o Academias.

ARTICULO 89º.- Comuníquese, etcétera. Sala de Sesiones. Paraná 21 de noviembre de 2007.-

PEDRO G. GUASTAVINO ORLANDO V. ENGELMANN Presidente H. Cámara Senadores Presidente H. Cámara Diputados SIGRID KUNATH RAMÓN A. DE TORRES Secretaria H. Cámara Senadores Secretario H. Cámara Diputados

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