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La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY:

Artículo 1°.- Podrán ejercer la actividad de "Técnico Protésico Dental de Laboratorio" en todo el territorio de la Provincia, las siguientes personas:

a) Las que posean títulos otorgados por universidades nacionales o privadas.

b) Las que tengan títulos otorgados por universidades extranjeras , que hayan sido revalidados.

c) Las que posean títulos de Nivel Terciario No Universitario (enmarcados en la Ley Federal de Educación N° 24.195), Tecnicaturas otorgadas por escuelas, institutos o establecimientos oficiales o privados habilitados por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación o Ministerios de Educación Provinciales , con un plan de estudios no menor de tres (3) años de duración. En este último caso , el Sistema Provincial de Salud deberá revalidar los títulos correspondientes.

DE LA MATRICULA

Art. 2°.- Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Técnico prótésico Dental de Laboratorio , estar inscripto en la matrícula cuyo registro , contralor y gobierno estará a cargo del área correspondiente del Sistema Provincial de Salud.

Art. 3°.- Para ser inscriptos en la matrícula los Técnicos Protésicos Dentales de Laboratorio comprendidos en el Artículo 1° inciso c ), deberán rendir sin excepción un examen de competencia ante un tribunal Integrado por representantes de la División Odontología del SI.PRO .SA., de la Facultad de Odontología de la U.N.T., del Colegio de Odontólogos de Tucumán y de la Asociación de Protesistas Dentales de Tucumán. Este examen tendrá carácter teórico - práctico , siendo la aprobación de ambas evaluaciones condición Indispensable e imprescindible para la Inscripción en la matrícula. Los exámenes de evaluación de los aspirantes se efectuarán una vez al año, pudiendo la Autoridad de Aplicación habilitar otra mesa examinadora cuando las condiciones así lo aconsejen

Art. 4°.- El ejercicio de la actividad del Técnico Protésíco Dental de Laboratorio comprenderá , solamente , la realización del aspecto técnico del aparataje protésíco dental, bajo estricta indicación escrita del odontólogo respectivo , no pudiendo actuar o realizar trabajo de ningún tipo y bajo ningún motivo en el paciente , ni prestar asistencia o tener relación directa con los pacientes.

Igualmente queda prohibido al Técnico Protésico Dental de Laboratorio:

a) Publicitar sus servicios al público : únicamente podrán anunciarse u ofrecer sus servicios a profesionales odontólogos , directamente o a través de revistas especializadas en odontología , no pudiendo utilizar otra denominación que la conferida en la presente ley, ni expender o entregar al público materiales o prótesis elaboradas.

b) Realizar tratamientos fuera de los límites de su autorización, de la presente ley y de la reglamentación.

c) Modificar las indicaciones recibidas del odontólogo.

d) Ejercer su actividad mientras padezca enfermedades infecto contagiosas.

e) Tener en el laboratorio de técnica protésica dental , sillón odontológico, instrumental , materiales o elementos que hagan presumir el ejercicio de la Odontología. Igual disposición rige para los laboratorios de técnica protésica dental instalados como anexos a consultorios odontológicos.

INSTALACIÓN - HABILITACIÓN - FISCALIZACIÓN

Art. 5°.- El lugar donde se desarrolla la actividad regulada por la presente ley se denominará "Laboratorío de Técnica Protésica Dental".

Art. 6°.- Los Técnicos Protésicos Dentales de Laboratorio podrán ejercer su actividad , exclusivamente , en laboratorios independientes o anexos a consultorios odontológicos , en todos los casos , habilitados y controlados por el área de fiscalización del Sistema Provincial de Salud (Si. Pro. Sa.).

Art. 70.- Los laboratorios de técnica protésica dental , podrán instalarse en:

a) Un inmueble anexo a consultorios y demás establecimientos odontológicos comprendidos en el Artículo 12 de la Ley N ° 5.542 (Consultorios , Centros y/o Clínicas Odontológicas).

b) Los locales que se destinen a tales efectos. Cuando se solicita la habilitación de un laboratorio de técnica protésica dental, anexo a un consultorio o establecimiento odontológico dentro de la misma unidad domiciliaria, se habilitará a nombre de un odontólogo o establecimiento odontológico. El director técnico odontólogo , será considerado responsable del cumplimiento de todas las normas atinentes a la actividad que en el laboratorio se desarrollen.

Art. 8°.- Los laboratorios de técnica protésica dental comprendidos en el artículo precedente , pueden ser de propiedad de:

a) Odontólogos , para la ejecución de prótesis dentales por él prescritas o por requerimiento de otros odontólogos.

b) Personas jurídicas , debidamente reconocidas por autoridad competente e integradas por profesionales habilitados a tales efectos.

c) Técnicos Protésicos Dentales de Laboratorio debidamente matriculados.

Art. 9°.- Los titulares de laboratorios serán habilitados y fiscalizados tanto en el ejercicio de su actividad , como en el cumplimiento de las condiciones de Instalación y funcionamiento de los mismos, por el área correspondiente del Sistema Provincial de Salud.

DE LAS INFRACCIONES - SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Art. 10.- Los Técnicos Protésicos Dentales de Laboratorio u Odontólogos titulares de laboratorios , serán pasibles de sanciones cuando:

a) Estando inscriptos en la matrícula incurrieren en Infracción a la presente ley.

b) Estando suspendida o cancelada su matrícula habílitante, cumplan o desarrollen cualquier acto vinculado con su actividad.

c) Emplearen o contaren con personal dependiente en el laboratorio a su cargo o responsabilidad , sancionado con suspensión por infracción a la presente ley.

Art. 11 .- Las sanciones que podrán aplicarse a los Técnicos Protésicos Dentales según la gravedad del caso serán:

a) Llamado de atención.

b) Apercibimiento.

c) Multa.

d) Suspensión , inhabilitación o cancelación.

e) Baja

Art. 12. - El Técnico Protésico Dental de Laboratorio que teniendo suspendida o cancelada su matrícula , cumpla o desarrolle cualquier acto vinculado con su actividad será sancionado con apercibimiento , multa o suspensión, según la gravedad de la falta . Cuando se trate de un infractor que se encuentre suspendido por una falta anterior , además de aplicársele la multa , podrá ampliársele el término de la misma hasta el doble , o disponerse la inhabilitación de su matrícula.

Art. 13.- Son causales de baja de la matrícula:

a) La infracción cometida por un técnico cuya matrícula estuviera inhabilitada.

b) Jubilación.

c) A pedido del propio Interesado.

Art. 14.- El organismo de aplicación de las sanciones previstas en la presente ley será el área correspondiente del Sistema Provincial de Salud.

Art. 13.- La autoridad de contralor dispondrá la formación de la causa disciplinaria:

a) De oficio , cuando tuviere conocimiento de un hecho que pudiere configurar infracción.

b) Por denuncia.

Art. 16.- Para la substanciación y proceso de una causa disciplinaria se aplicará la Ley N° 4.537 (de Procedimiento Administrativo).

Art. 17.- La presente ley es de orden público y deja sin efecto las prescripciones normativas de las Leyes N° 5.392 ; N° 5.542 en su parte pertinente; N° 5.715 y cualquier otra disposición que se oponga a la presente.

Art. 18.- Comuníquese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los tres días del mes de agosto del año dos míl cuatro.

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