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Mendoza: LEY 7043/2002 MODIFICACIÓN DE LA LEY 3955/1973 SOBRE EL ESTATUTO PROFESIONAL DE LOS PROTÉSICOS DENTALES

Del: 28/08/2002; Boletín Oficial: 28/01/2003.

Ministerio de Salud (M. S.)

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley:

Articulo 1 - Modificase el articulo 5 de la Ley 3955 modificado por Ley 5928, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 5: Para obtener la matricula a que se refiere el articulo 4, deberán cumplimentarse los siguientes requisitos: a) Presentar titulo o certificado habilitante de protesista dental o equivalente, otorgado por universidad o institutos privados o públicos que cumplan con las reglamentaciones del gobierno de la provincia de Mendoza y normas nacionales existentes, o titulo universitario o terciario expedido en el extranjero, revalidado de conformidad con el ordenamiento legal vigente, inscripto y legalizado por ante los organismos nacionales competentes. b) Presentar certificado de tres (3) años de practica en la ejecución de prótesis dentales, expedido por laboratorio de prótesis dental habilitado e inscripto en el registro del ministerio de desarrollo social y salud de la provincia o acreditar dos mil (2.000) horas cátedras de cursos de perfeccionamiento o cupificar la entrega de matriculas en un mínimo de cinco (5) años. c) Presentar solicitud formal de inscripción ante el Ministerio de Desarrollo Social y Salud de la provincia. d) Presentar documentación personal."

Articulo 2 - Modificase el articulo 16 de la Ley 3955 el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 16: Los laboratorios de protésicos dentales, podrán ser de dos tipos: a) A cargo de protésico dental matriculado. b) A cargo de una sociedad de protésicos dentales matriculados".

Articulo 3 - Modificase el articulo 21 de la Ley 3955, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 21: Para ser titular de laboratorio de prótesis dental, es requisito indispensable ser protésico dental matriculado."

Articulo 4 - Modificase el articulo 22 de la Ley 3955, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 22: En el caso de los laboratorios previstos en el articulo 16, inciso b), los socios deberán designar un titular a los efectos de lo dispuesto por el art. 20 de la presente ley. Esa designación deberá ser comunicada a la autoridad de aplicación, de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 11, ultimo párrafo."

Articulo 5 - Modificase el articulo 23 de la Ley 3955, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 23: Todo cambio en la designación del titular del laboratorio o de dominio del mismo, será comunicado a la autoridad de aplicación, por escrito, con treinta (30) días de anticipación."

Articulo 6 - Modificase el articulo 28 de la Ley 3955, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 28: Ningún protésico dental podrá recibir o realizar un trabajo de prótesis dental sin la correspondiente orden escrita, debidamente señalada y firmada por odontólogo, la que deberá archivar en su laboratorio."

Articulo 7 - Modificase el articulo 29 de la Ley 3955, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 29: Los protésicos dentales percibirán sus honorarios directamente de los pacientes, conforme al monto que pacten con las personas que requieran sus servicios."

Articulo 8 - Modificase el articulo 30 de la Ley 3955, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 30: En los casos en que un protésico dental derive un trabajo a otro laboratorio, deberá remitir la orden del odontólogo."

Articulo 9 - Modificase el articulo 32 de la Ley 3955, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 32: A los efectos de lo dispuesto por la presente ley, todo protésico dental esta obligado a tener en su laboratorio, una nomina completa de los odontólogos matriculados de la provincia y todo odontólogo esta obligado a tener en su consultorio, una nomina completa de los protésicos dentales matriculados en la provincia, las que serán suministradas por el Ministerio de Desarrollo Social y Salud."

Articulo 10 - Modificase el articulo 34 de la Ley 3955, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 34: Los protésicos dentales no podrán expender o entregar prótesis dentales directamente al publico. Los odontólogos tienen prohibido encargar prótesis a protésicos dentales no matriculados. Las instituciones o reparticiones publicas o privadas, estatales o no, solamente podrán encargar trabajos de prótesis a protésicos dentales matriculados, siendo responsables por su incumplimiento, el jefe del área respectiva."

Articulo 11 - Modificase el articulo 36 de la Ley 3955, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 36: Los acuerdos entre un profesional odontólogo y un protésico dental, solo pueden celebrarse para realizar cada uno su función especifica, incluyendo la caracterización económica, la relación profesional paciente, en acuerdo a las normativas legales vigentes al respecto."

Articulo 12 - Modificase el articulo 37 de la Ley 3955, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 37: Queda prohibido en todo el territorio de la provincia, ejercer la profesión de protésico dental sin estar matriculado. Queda prohibido a los protésicos dentales practicar curaciones, atención a pacientes y/o enfermos, aun a titulo gratuito, como así también la tenencia de materiales e instrumental de uso clínico o exclusivo del odontólogo y no incluido en el petitorio mínimo del Departamento de Odontología del Ministerio de Desarrollo Social y Salud."

Articulo 13 - Modificase el articulo 39 de la Ley 3955, redacción según Decreto-Ley 1006, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 39: A los efectos de contralor y fiscalización del cumplimiento de la presente ley, el Ministerio de Desarrollo Social y Salud de la provincia, designara una comisión integrada por dos (2) odontólogos matriculados y tres (3) protésicos dentales matriculados, nombrados a propuesta de la asociación mas representativa que los agrupe."

Articulo 14 - Modificase el articulo 40 de la Ley 3955, redacción según Decreto-Ley 1006, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 40: La comisión a que se refiere el articulo anterior, podrá realizar todos los actos y procedimientos conducentes a los fines de su creación, imponiendo las sanciones previstas en la presente ley, con los alcances y limitaciones siguientes: a) Practicar inspecciones de los locales que se encuentran habilitados como laboratorios, comprendiendo todos los elementos y accesorios en el horario declarado, de acuerdo al inciso g) del artículo 11. b) Realizar control de: condiciones higiénicas, condiciones de seguridad en el trabajo, origen de los trabajos en ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 28 a 32 de la presente ley. c) Solicitar la documentación habilitante prevista en los artículos 9 al 15 de la presente ley, a personas que trabajen en locales en donde se realicen prótesis dentales."

Articulo 15 - Modificase el articulo 41 de la Ley 3955, redacción según Decreto-Ley 1006, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 41: De la inspección realizada, deberá redactarse acta formal que será firmada por los miembros actuantes de la comisión y por el titular del laboratorio o en su defecto, por la persona de mayor responsabilidad."

Articulo 16 - Modificase el articulo 42 de la Ley 3955, redacción según Decreto-Ley 1006, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 42: En caso de constatarse violaciones a la presente ley, la comisión podrá incautarse de los elementos probatorios necesarios para la sustanciación del sumario. Tal incautación, deberá constar en el acta de inspección y se otorgara al titular del laboratorio o a la persona de mayor responsabilidad formal, recibo por los elementos incautados."

Articulo 17 - Modificase el articulo 43 de la Ley 3955, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 43: Los protésicos dentales o las personas que infrinjan la presente ley o su reglamentación, sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponder, podrán ser pasibles de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento escrito. b) Suspensión de hasta treinta (30) días por cada infracción. c) Multa. d) Inhabilitación. e) Clausura."

Articulo 18 - Modificase el articulo 49 de la Ley 3955, redacción según Decreto-Ley 1006, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 49: Los titulares y/o los responsables de los laboratorios de prótesis dental, que de cualquier manera obstruyan o dificulten la acción de la comisión prevista por el articulo 39, serán pasibles de multas de hasta pesos doscientos ($200) y suspensión en el ejercicio profesional, hasta seis (6) meses."

Articulo 19 - Deroganse los artículos 17, 18 y 33 de la Ley 3955.

Articulo 20 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en el recinto de sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Mendoza, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil dos.

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