APRUEBA REGLAMENTO DE LABORATORISTAS DENTALES Y DE LABORATORIOS DENTALES

Núm. 1.967.- Santiago, 10 de agosto de 1995.- Visto: lo dispuesto en los artículos 2º y 129, del Código Sanitario y las facultades que me confieren los artículos 24 y 32 Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de Laboratoristas Dentales y Laboratorios Dentales.

TITULO I: DE LOS LABORATORISTAS DENTALES

Artículo 1º: Denomínase Laboratorista Dental al profesional con formación científica y técnica que lo capacita para realizar las etapas de Laboratorio de prótesis dentales, ortodóncicas y demás aparatos utilizados en Odontología.

Artículo 2º: Para ser Laboratorista Dental, se requiere poseer título otorgado por un establecimiento de enseñanza de educación superior, con sus planes de estudios reconocidos por el Ministerio de Educación. Asimismo, podrán desempeñar esta profesión quienes cuenten con la autorización del Director del Servicio de Salud respectivo, previa rendición de un examen de competencia teórico-práctico ante una comisión integrada por odontólogos y profesionales afines del correspondiente Servicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Sanitario.

Artículo 3º: Al Laboratorista Dental le corresponde confeccionar a indicación del cirujano dentista, las etapas de laboratorio de toda clase de prótesis dentales fijas y removibles tales como: - Obturaciones por métodos directos o indirectos (metálicas, porcelanas y resinas). - Prótesis de odontología cosmética. - Prótesis acrílicas y esqueléticas. - Dispositivos para implantes. - Aparatos de Ortopedia Dento-Maxilar. - Prótesis Máxilo-Faciales.

Artículo 4º: Prohíbese al Laboratorista Dental la atención directa de pacientes y efectuar tratamientos o trabajos en la cavidad bucal. Sólo podrá ejercer las actividades de su profesión, mediante órdenes escritas de un cirujano dentista, las cuales deberá mantener cuidadosamente registradas y archivadas.

Artículo 5º: El Laboratorista Dental sólo podrá ejercer sus actividades en laboratorios dentales.

TITULO II: DE LOS LABORATORIOS

6º: Se entenderá por Laboratorio Dental la planta física destinada al ejercicio de la profesión de Laboratorista Dental y que reúna los requisitos que en este Reglamento se exige. Artículo

7º: Los Laboratorios Dentales pueden ser instalados por personas naturales y jurídicas o por Instituciones de carácter público o privado. Artículo

8º: La Dirección Técnica de estos establecimientos estará a cargo de un Laboratorista Dental, quien será el responsable del cumplimiento de las normas técnicas y sanitarias, tanto respecto de sus instalaciones como de su funcionamiento. Deberá cumplir un horario de trabajo a lo menos de 4 horas diarias. Sin embargo, durante todo el horario de atención del laboratorio deberá estar en funciones un laboratorista dental. El cambio de director técnico del laboratorio deberá ser comunicado de inmediato a la autoridad sanitaria correspondiente.

Artículo 9º: Los Laboratorios Dentales deberán contar con autorización sanitaria que apruebe su instalación y funcionamiento, otorgada por el Servicio de Salud correspondiente a la jurisdicción de su domicilio. Requerirán también autorización del Servicio de Salud, las modificaciones de planta física y traslado de local.

Artículo 10º: Para solicitar la autorización de funcionamiento de un Laboratorio Dental se deberá presentar al Director del Servicio de Salud correspondiente los siguientes antecedentes:

  1. a) Solicitud de autorización de instalación y funcionamiento de un Laboratorio Dental, indicando sus objetivos y campo de acción, nombre del establecimiento, dirección y teléfono.
  2. b) Documentos que acrediten el derecho a uso del inmueble donde se instalará: inscripción del dominio, contrato de arrendamiento u otro.
  3. c) Documentos de constitución de la persona jurídica propietaria, si correspondiere, y los que acrediten la personería de quien la representa.
  4. d) Individualización del Director Técnico, incluyendo título o fotocopia de éste legalizado ante Notario y horario de trabajo en el laboratorio, así como también de quien lo reemplace o subrogue durante su ausencia.
  5. e) Plano de planta con distribución funcional de las dependencias.
  6. f) Plano de instalación eléctrica, agua potable y alcantarillado de acuerdo a las necesidades del equipamiento, visados por la autoridad competente.
  7. g) Listado de dotación de personal, con sus respectivos Rut y con certificación de su calidad profesional y horario de trabajo que desempeñará.
  8. h) Nómina de equipamiento con marcas o modelos.

Artículo 11: Para obtener la autorización de instalación y funcionamiento de un Laboratorio Dental se requerirá:

  1. a) Una planta física ubicada en forma independiente de toda habitación privada y clínica odontológica.
  2. b) Que la planta física sea de construcción sólida, con suficiente ventilación, iluminación y vías de evacuación expedita.
  3. c) Instalación eléctrica de acuerdo a las necesidades del equipamiento existente.
  4. d) Que la planta física cuente con área de recepción, sala de trabajo, sala de vestuario con casilleros y baño para el personal, bodega para guardar materiales e insumos, lugar para guardar útiles de aseo y lugar para depósito de basuras.
  5. e) Piso, paredes y cielos de material lavable.
  6. f) Que las áreas donde se eliminan gases y desechos potencialmente tóxicos (investimientos en base a fosfato, ceras, etc.) cuenten con extractores capaces de evacuar los gases o con filtros catalizadores.
  7. g) Que los desagües por donde se eliminan desechos cuenten con decantadores, desgrasadores o con máquinas automáticas para lavar o descerar muflas.
  8. h) Elementos aislantes para los equipos que produzcan ruidos, a fin de evitar la contaminación acústica.
  9. i) Extintores de incendio de polvo químico, tipo ABC, con sus cargas vigentes, ubicados en lugares de mayor riesgo y de fácil acceso, en cantidad de 2 por 100 m2, más 1 por cada 100 m2 adicionales.
  10. j) Mesones de superficie lavable, sillines y equipo de trabajo suficiente.

Artículo 12: El personal que presta funciones en un laboratorio dental deberá usar elementos de protección tales como anteojos, mascarillas rígidas para evitar la inhalación de partículas de acrílico, metales y materiales de pulido, protectores de oídos y guantes de caucho aislantes del calor y en general dar cumplimiento a las normas sobre higiene y seguridad para prevenir accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Artículo 13: Los Laboratorios Dentales deberán mantener un archivo foliado y al día de las órdenes de trabajo encargados por cirujanos dentistas y un libro de registro de éstos autorizado por el Servicio de Salud, con anotaciones del trabajo solicitado, nombre del profesional que lo ordenó, fecha de recepción y entrega del mismo.

Artículo 14: Se prohíbe mantener en los Laboratorios Dentales equipo, instrumental clínico o cualquier otro elemento de uso de la profesión de cirujano-dentista.

Artículo 15: Los Laboratorios Dentales estarán sujetos a las visitas de control de la autoridad sanitaria. Para estos fines, deberá mantenerse un libro de inspección y reclamos, foliado y autorizado por el Servicio de Salud.

TITULO III: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16: Toda contravención al presente reglamento será sancionada de acuerdo al Libro X del Código Sanitario.

Artículo 17: Todas las personas que en la actualidad cuenten con autorización para ejercer como laboratoristas dentales, en conformidad con las normas anteriormente vigentes a las del presente decreto, podrán continuar ejerciendo como tales. Artículo 18: El presente reglamento entrará en vigencia 60 días después de su publicación en el Diario Oficial, fecha a contar de la cual quedará derogado el decreto supremo Nº 723 de 1955, del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social con sus modificaciones y toda otra norma reglamentaria contraria a las disposiciones del presente reglamento.

TITULO IV: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo único: Los laboratorios dentales actualmente en funcionamiento tendrán un plazo de 180 días a contar de la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial, para dar cumplimiento a las exigencias que en él se contienen, circunstancia que será verificada por la autoridad sanitaria competente.

Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Massad Abud, Ministro de Salud.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Fernando Muñoz Porras, Subsecretario de Salud. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA División Jurídica Cursa con alcances el Decreto Nº 1.967, de 1995, del Ministerio de Salud Núm. 26.758.- Santiago, 21 de agosto de 1996.- Esta Contraloría General ha tomado razón del documento del rubro, que aprueba el Reglamento de Laboratoristas Dentales y de Laboratorios Dentales, por cuanto se ajusta a derecho, pero cumple con hacer presente que entiende que el decreto en estudio ha sido dictado -en cuanto dice relación con los mencionados laboratoristas- en virtud de lo dispuesto en el artículo 112, inciso segundo, del Código Sanitario, que encarga a un reglamento la determinación de las profesiones auxiliares de las referidas en el inciso primero de dicho precepto legal.

Asimismo, se debe precisar que las disposiciones del texto que se examina no resultan aplicables a las personas que obtengan el título de laboratorista dental en Liceos Técnicos Profesionales, como también en Centros de Formación Técnica u otros establecimientos de educación superior reconocidos oficialmente, toda vez que como lo ha manifestado la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General -contenida, entre otros, en los dictámenes Nºs. 31.549 y 31.553, de 1988, y 16.317 y 33.852, de 1989, y 35.688, de 1994-, conforme al ordenamiento jurídico quienes están en posesión de un título otorgado por tales entidades se encuentran habilitados para ejercer su especialidad sin necesidad de satisfacer otros supuestos de conocimiento o competencia.

Con los alcances que preceden, se ha tomado razón del acto administrativo individualizado en el epígrafe. Dios guarde a US., Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General de la República.

Al señor Ministro de Salud Presente.

Atiende solicitud del Ministerio de Salud

Núm. 24.562.- Santiago, 31 de julio de 1997.- Mediante el documento del epígrafe, se ha solicitado la reconsideración del oficio Nº 26.758, de 1996, a través del cual esta Contraloría General precisó el alcance de las disposiciones del decreto Nº 1.967, de 1995, de ese Ministerio, que aprueba el Reglamento de Laboratoristas Dentales y Laboratorios Dentales, manifestando la recurrente que, si bien comparte el criterio expresado por esta Entidad de Control en el sentido de que dichas normas no son aplicables a las personas que obtengan el título de Laboratorista Dental en Liceos Técnicos Profesionales, Centros de Formación Técnica u otros establecimientos de educación superior reconocidos oficialmente, estima esa Secretaría de Estado, que tal predicamento, de ningún modo puede obstar a que los locales o establecimientos en que ejerzan su actividad esos profesionales, queden sujetos a las disposiciones que para los laboratorios dentales contempla el mencionado reglamento.

Al respecto, y sin perjuicio de lo ya expresado en el referido oficio de alcance, y atendiendo a la petición formulada, esta Entidad de Control cumple con precisar que las normas del aludido reglamento, referidas a los laboratorios dentales, resultan plenamente aplicables a todos los establecimientos y locales en que ejerzan su actividad, los laboratoristas dentales, que estén en posesión de un título profesional otorgado por una institución de educación superior reconocida por el Estado, o las personas que se encuentren autorizadas para desempeñarse como tales, conforme a los términos del artículo 112, inciso segundo, del Código Sanitario.

Dios guarde a US., Jorge Reyes Riveros, Contralor General de la República Subrogante.

Al señor Ministro de Salud Presente.