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Mendoza: LEY 3955/1973 Ejercicio de la Profesión de Protésico Dental de Laboratorio

MINISTERIO DE SALUD (M.S.)

Ley del Estatuto Profesional de los Protésicos Dentales. Reglamentación y Ejercicio Profesional en la provincia de Mendoza. Decreto Reglamentario 339 (Boletín Oficial: 03/03/1977).

Del: 30/10/1973; Boletín Oficial: 10/12/1973.

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley:

Capitulo I Definiciones y terminología

Articulo 1 - En el territorio de la provincia de Mendoza, la profesión de protésicos dentales, queda sujeta a las prescripciones de la presente ley.

Articulo 2 - Se entiende por ejercicio de la profesión de protésico dental, la ejecución de los aparatos de prótesis dental, a través de todas las fases técnicas que se realizan fuera de la boca del enfermo. Esta actividad se considera rama complementaria de la odontología.

Articulo 3 - Las personas que ejerzan la profesión definida en el articulo 2, se denominaran "protésicos dentales". Esta denominación no podrá ser reemplazada por ninguna otra, ni llevar abreviatura alguna, ajustándose a lo establecido por el presente estatuto profesional.

Capitulo II Matriculación

Articulo 4 - Para ejercer la profesión de protésico dental, es requisito indispensable estar matriculado en el registro que a ese efecto llevara el ministerio de bienestar social de la provincia.

Artículo 5 - Para obtener la matrícula a que se refiere el artículo 4, deberán cumplimentarse los siguientes requisitos: a) Presentar título o certificado habilitante de protesista dental o equivalente, otorgado por universidad o institutos privados o públicos que cumplan con las reglamentaciones del gobierno de la provincia de Mendoza y normas nacionales existentes, o título universitario o terciario expedido en el extranjero, revalidado de conformidad con el ordenamiento legal vigente, inscripto y legalizado por ante los organismos nacionales competentes. b) Presentar certificado de tres (3) años de práctica en la ejecución de prótesis dentales, expedido por laboratorio de prótesis dental habilitado e inscripto en el registro del Ministerio de Desarrollo Social y Salud de la provincia o acreditar dos mil (2.000) horas cátedras de cursos de perfeccionamiento o cupificar la entrega de matrículas en un mínimo de cinco (5) años. c) Presentar solicitud formal de inscripción ante el Ministerio de Desarrollo Social y Salud de la provincia. d) Presentar documentación personal.

(Texto según Ley 7043, articulo 1) (His.: Texto según Ley 5928, artículo 1)

Articulo 6 - El Ministerio de Bienestar Social de la provincia entregara al protésico dental que obtenga su matriculación un carnet profesional en el cual constara: datos de identidad, fotografía del mismo, numero de matricula y fecha de inscripción, como así también de un certificado de matriculación donde constaran las mismas circunstancias, el que expondrá en lugar visible del laboratorio.

Capitulo III Laboratorio de prótesis dental

Articulo 7 - El local donde el protésico dental realice su actividad, de acuerdo a lo previsto en el articulo 2 de esta ley, se denominara "laboratorio de prótesis dental" denominación que no podrá ser reemplazada por ninguna otra.

Artículo 8 - Dentro del laboratorio queda expresamente prohibida la realización de otra actividad.

Articulo 9 - Para ejercer la profesión de protésico dental, obligatoriamente deberá solicitarse al Ministerio de Bienestar Social de la provincia la habilitación del laboratorio respectivo.

Artículo 10 - La habilitación de laboratorio podrá ser solicitada por un protésico dental en forma individual o por varios asociados.

Artículo 11 - Para solicitar la habilitación a que se refiere el artículo anterior, el o los protésicos dentales matriculados, deberán cumplimentar los siguientes requisitos: a) Presentar solicitud formal y firmada. b) Acompañar carnet profesional. c) Presentar documentos de identidad. d) Presentar tres fotografías de tipo carnet. e) Declarar el domicilio del laboratorio. f) Declarar el domicilio real. g) Declarar el horario de actividades del laboratorio. h) Firmar la ficha de registro.

En el caso que la habilitación sea solicitada por más de un protésico dental matriculado, indicar cual de los socios será el titular a que se refiere el artículo 20.

Articulo 12 - Concedida la habilitación, la misma será inscripta en un registro que el Ministerio de Bienestar Social llevara al efecto.

Articulo 13 - La habilitación será mantenida por el ejercicio permanente de la actividad del laboratorio. Cuando el mismo permanezca cerrado por más de seis meses, la autoridad de aplicación dispondrá la caducidad de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 26.

Artículo 14 - El Ministerio de Bienestar Social de la provincia, establecerá las condiciones de trabajo, petitorios previos a la apertura, controles, etc. Y todo lo relativo al funcionamiento de los laboratorios de prótesis dentales, en salvaguardia de la salud publica.

Articulo 15 - Para la habilitación de los laboratorios de protésicos dentales, inspectores designados a ese efecto, deberán detallar en un plano las características del local, determinando si los elementos se encuentran en condiciones dentro de lo establecido por la presente ley.

Artículo 16 - Los laboratorios de protésicos dentales, podrán ser de dos tipos: a) A cargo de protésico dental matriculado. b) A cargo de una sociedad de protésicos dentales matriculados. (Texto según Ley 7043, articulo 2)

Articulo 17 - Derogado por Ley 7043, articulo 19.

Articulo 18 - Derogado por Ley 7043, articulo 19.

Articulo 19 - Los laboratorios previstos en el artículo anterior, deberán ser habilitados e inscriptos de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 11 al 15 de la presente ley.

Capitulo IV Titularidad del laboratorio

Artículo 20 - Todo laboratorio de prótesis dental tendrá un titular, que será el responsable del mismo a todos los efectos legales.

Articulo 21 - Para ser titular de laboratorio de prótesis dental, es requisito indispensable ser protésico dental matriculado. (Texto según Ley 7043, articulo 3)

Artículo 22 - En el caso de los laboratorios previstos en el artículo 16, inciso b), los socios deberán designar un titular a los efectos de lo dispuesto por el artículo 20 de la presente ley. Esa designación deberá ser comunicada a la autoridad de aplicación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11, último párrafo. (Texto según Ley 7043, articulo 4)

Artículo 23 - Todo cambio en la designación del titular del laboratorio o de dominio del mismo, será comunicado a la autoridad de aplicación, por escrito, con treinta (30) días de anticipación. (Texto según Ley 7043, articulo 5)

Articulo 24 - Se considera titular de laboratorio, a la persona inscripta en tal carácter, en el registro previsto en el articulo 12 de esta ley.

Articulo 25 - El titular de laboratorio que se ausente de la provincia por mas de diez días o no pueda concurrir durante ese lapso, deberá dejar un encargado responsable, que deberá reunir las condiciones exigidas por el articulo 21, comunicándolo a la autoridad de aplicación en caso de ausencia mayor de noventa días, deberá ser autorizado por la autoridad de aplicación. Cuando el encargado designado sea a su vez titular de otro laboratorio, en este único caso no se lo considerara incluido en la prohibición del artículo 35.

Artículo 26 - El titular de laboratorio podrá disponer el cierre del mismo por un plazo no mayor de seis meses sin obligación de expresar causa. En los casos que por fuerza mayor deba cerrar por más del plazo previsto, deberá solicitar la autorización correspondiente a la autoridad de aplicación bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 13.

Artículo 27 - El titular de laboratorio inscripto de acuerdo a la presente ley, deberá ejercer la dirección del mismo en forma efectiva y personal.

Capitulo V Las ordenes de trabajo

Articulo 28 - Ningún protésico dental podrá recibir o realizar un trabajo de prótesis dental sin la correspondiente orden escrita, debidamente señalada y firmada por odontólogo, la que deberá archivar en su laboratorio. (Texto según Ley 7043, articulo 6)

Artículo 29 - Los protésicos dentales percibirán sus honorarios directamente de los pacientes, conforme al monto que pacten con las personas que requieran sus servicios.

(Texto según Ley 7043, articulo 7)

Artículo 30 - En los casos en que un protésico dental derive un trabajo a otro laboratorio, deberá remitir la orden del odontólogo.

(Texto según Ley 7043, articulo 8)

Artículo 31 - Los protésicos dentales que reciban trabajos de prótesis para su ejecución de profesionales odontólogos o laboratorios domiciliados fuera de la provincia, deberán exigir de estos la correspondiente orden de trabajo, que deberá consignar los siguientes datos: a) Apellido y nombre del profesional que la prescribe. b) Domicilio. c) Numero de matricula del registro de profesionales de la provincia en que ejerza.

Articulo 32 - A los efectos de lo dispuesto por la presente ley, todo protésico dental está obligado a tener en su laboratorio, una nómina completa de los odontólogos matriculados de la provincia y todo odontólogo está obligado a tener en su consultorio, una nómina completa de los protésicos dentales matriculados en la provincia, las que serán suministradas por el Ministerio de Desarrollo Social y Salud. (Texto según Ley 7043, articulo 9)

Capitulo VI Limitaciones y prohibiciones

Articulo 33 - Derogado por Ley 7043, articulo 19.

Articulo 34 - Los protésicos dentales no podrán expender o entregar prótesis dentales directamente al público. Los odontólogos tienen prohibido encargar prótesis a protésicos dentales no matriculados. Las instituciones o reparticiones públicas o privadas, estatales o no, solamente podrán encargar trabajos de prótesis a protésicos dentales matriculados, siendo responsables por su incumplimiento, el jefe del área respectiva.

(Texto según Ley 7043, articulo 10)

Artículo 35 - Ningún protésico dental matriculado podrá dirigir más de un laboratorio de prótesis dental.

Artículo 36 - Los acuerdos entre un profesional odontólogo y un protésico dental, solo pueden celebrarse para realizar cada uno su función específica, incluyendo la caracterización económica, la relación profesional paciente, en acuerdo a las normativas legales vigentes al respecto. (Texto según Ley 7043, articulo 11)

Articulo 37 - Queda prohibido en todo el territorio de la provincia, ejercer la profesión de protésico dental sin estar matriculado. Queda prohibido a los protésicos dentales practicar curaciones, atención a pacientes y/o enfermos, aún a título gratuito, como así también la tenencia de materiales e instrumental de uso clínico o exclusivo del odontólogo y no incluido en el petitorio mínimo del Departamento de Odontología delMinisterio de Desarrollo Social y Salud.

(Texto según Ley 7043, articulo 12)

Capitulo VII Contralor: autoridad y procedimiento

Articulo 38 - A los efectos de esta ley, es autoridad de aplicación el jefe del Departamento de Odontología del Ministerio de Bienestar Social de la provincia.

Articulo 39 - A los efectos de contralor y fiscalización del cumplimiento de la presente ley, el Ministerio de Desarrollo Social y Salud de la provincia, designará una comisión integrada por dos (2) odontólogos matriculados y tres (3) protésicos dentales matriculados, nombrados a propuesta de la asociación más representativa que los agrupe.

(Texto según Ley 7043, articulo 13) (His.: Texto según Decreto-Ley 1006/1975, articulo 1)

Artículo 40 - La comisión a que se refiere el artículo anterior, podrá realizar todos los actos y procedimientos conducentes a los fines de su creación, imponiendo las sanciones previstas en la presente ley, con los alcances y limitaciones siguientes: a) Practicar inspecciones de los locales que se encuentran habilitados como laboratorios, comprendiendo todos los elementos y accesorios en el horario declarado, de acuerdo al inciso g) del artículo 11. b) Realizar control de: condiciones higiénicas, condiciones de seguridad en el trabajo, origen de los trabajos en ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 28 a 32 de la presente ley. c) Solicitar la documentación habilitante prevista en los artículos 9 al 15 de la presente ley, a personas que trabajen en locales en donde se realicen prótesis dentales.

(Texto según Ley 7043, articulo 14) (His.: Texto según Decreto Ley 1006/1975, articulo 1)

Articulo 41 - De la inspección realizada, deberá redactarse acta formal que será firmada por los miembros actuantes de la comisión y por el titular del laboratorio o en su defecto, por la persona de mayor responsabilidad.

(Texto según Ley 7043, articulo 15) (His.: Texto según Decreto-Ley 1006/1975, articulo 1)

Artículo 42 - En caso de constatarse violaciones a la presente ley, la comisión podrá incautarse de los elementos probatorios necesarios para la sustanciación del sumario. Tal incautación, deberá constar en el acta de inspección y se otorgará al titular del laboratorio o a la persona de mayor responsabilidad formal, recibo por los elementos incautados.

(Texto según Ley 7043, articulo 16) (His.: Texto según Decreto-Ley 1006/1975, articulo 1)

Capitulo VIII Sanciones

Artículo 43 - Los protésicos dentales o las personas que infrinjan la presente ley o su reglamentación, sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponder, podrán ser pasibles de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento escrito. b) Suspensión de hasta treinta (30) días por cada infracción. c) Multa. d) Inhabilitación. e) Clausura.

(Texto según Ley 7043, articulo 17)

Articulo 44 - El incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4, 34 y 37, hará pasibles a los responsables de multas de hasta diez mil pesos ($ 10.000), conjuntamente con la clausura del local e incautación de todos los elementos y materiales de trabajo donde se cometa la infracción. Asimismo, la autoridad de aplicación elevara las actuaciones a la justicia competente a los efectos que legalmente correspondan.

Artículo 45 - Las infracciones a los artículos 3, 7, 22, 28, 29, 30, 31, 32, y 33, serán pasibles de multas de hasta quinientos pesos. ($ 500).

Artículo 46 - Las infracciones al artículo 35 serán sancionadas con multas de hasta un mil pesos ($ 1.000) y la clausura de los laboratorios en infracción a dicho artículo.

Artículo 47 - Las infracciones a los artículos 25, 26, y 27, serán pasibles de multas de hasta trescientos pesos ($ 300) y la clausura del laboratorio hasta diez días.

Articulo 48 - Las sanciones de multas mayores de cuatrocientos pesos ($ 400), las suspensiones que excedan de cinco días y las previstas en los incisos d) y e), del articulo 43 requerirán siempre la previa instrucción de sumario. El apercibimiento y las demás sanciones no comprendidas en el párrafo precedente, deberán aplicarse por resolución fundada.

Articulo 49 - Los titulares y/o los responsables de los laboratorios de prótesis dental, que de cualquier manera obstruyan o dificulten la acción de la comisión prevista por el artículo 39, serán pasibles de multas de hasta pesos doscientos ($200) y suspensión en el ejercicio profesional, hasta seis (6) meses.

(Texto según Ley 7043, articulo 18) (His.: Texto según Decreto-Ley 1006/1975, articulo 1)

Capitulo IX Procedimientos, sumarios

Articulo 50 - Las sanciones previstas en esta ley solamente podrán ser aplicadas por resolución fundada previo sumario que deberá ajustarse a las reglas de procedimiento que se establecen en el presente capitulo y en la Ley 3909.

Articulo 51 - Constatado el hecho que prima facie configure violación a esta ley, su reglamentación o a disposiciones que en su consecuencia se dicten, la autoridad de aplicación ordenara la instrucción del correspondiente sumario, formando cabeza del mismo si la hubiere el acta de inspección a que se refiere el artículo 41.

Articulo 52 - Dentro de los diez días hábiles posteriores a la iniciación del sumario, deberá citarse al inculpado para que comparezca en el término de tres días hábiles posteriores a su notificación, a prestar declaración indagatoria.

Articulo 53 - El inculpado podrá abstenerse de declarar, sin que ello signifique presunción alguna en su contra ni paralice el tramite del sumario.

Articulo 54 - El inculpado tendrá derecho a ser asistido por un abogado.

Articulo 55 - Prestada la declaración indagatoria o producida la abstención, se dará vista al inculpado por el termino de diez días hábiles para que presente defensa y ofrezca pruebas.

Artículo 56 - La instrucción sumaria ordenara la producción de toda aquella prueba que no sea manifiestamente impertinente o inútil.

Articulo 57 - Sustanciada la prueba se clausurara el sumario, debiendo la autoridad de aplicación dictar resolución fundada, dentro de los treinta días hábiles posteriores; termino que podrá prorrogarse por otro periodo igual, mediando debida justificación.

Articulo 58 - Contra con las resoluciones dictadas por la autoridad de aplicación proceden los recursos de: aclaratoria, revocatoria y apelación.

Artículo 59 - La aclaratoria podrá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la notificación y deberá ser resuelta en el mismo término. El recurso de revocatoria deberá ser fundado e interponerse ante la autoridad de apelación, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de la notificación respectiva, debiéndose ser resuelto dentro del mismo lapso.

Articulo 60 - Resuelta la revocatoria y si esta fuera denegada, podrá interponerse el recurso jerárquico conforme lo prescripto en los artículos 179 a 182 de la Ley 3909.

Articulo 61 - Para la aplicación de las sanciones previstas en los incisos d y e del artículo 43, ser requerirá dictamen del asesor de gobierno.

Artículo 62 - En el caso de que no fueren satisfechas las multas impuestas una vez firmes, la autoridad de apelación tendrá expedita la vía de apremio para su cobro.

Capitulo X Disposiciones transitorias

Articulo 63 - Los titulares de los talleres mecánicos para dentistas que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren habilitados por el Ministerio de Bienestar Social de la provincia de Mendoza, podrán obtener la matriculación a que se refiere el artículo 4, acreditando fehacientemente esa circunstancia y cumplimentando los requisitos previstos en los incisos b y c del artículo 5 de esta ley.

Artículo 64 - En los talleres de mecánicos para dentistas que pertenezcan a sociedades, los socios que no figuran como titulares de los mismos, podrán obtener la matriculación a que se refiere el artículo 4 cumplimentando los requisitos previstos en los incisos b y c del artículo 5 de esta ley. A tal fin deberán: a) Acreditar fehacientemente su condición de socio del taller con cinco años de antigüedad a la fecha de promulgación de esta ley. b) En su defecto, producir una información sumaria que le acredite ante la autoridad de apelación. c) No pudiendo cumplimentar los requisitos de los incisos a y b) precedentes, rendir una prueba de capacitación ante una comisión especial examinadora integrada por tres representantes del Departamento de Odontología de la provincia y dos que representen a las entidades gremiales de odontólogos y protésicos dentales.

Artículo 65 - Los procedimientos y requisitos previstos en los artículos 63 y 64 de esta ley, serán validos por esta única vez y por un plazo no mayor de seis meses desde la promulgación de la presente. A partir de ese término quedara en vigencia solamente el previsto en el artículo 5.

Capitulo XI Disposiciones complementarias

Artículo 66 - Los importes de las multas que se apliquen, ingresaran a los fondos de la autoridad de aplicación.

Artículo 67 - Los elementos que se incauten y que de acuerdo a la resolución del sumario no corresponda entregar a sus tenedores originales, se destinaran al departamento de odontología del ministerio de bienestar social de la provincia, a los efectos que se determinaran.

Articulo 68 - Desde la promulgación de la presente ley, quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que se opongan a las enunciadas en ella.

Articulo 69 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Montoro Mendoza Spano Diaz

Observaciones: - Texto articulo 5 conforme modificación según articulo 1 Ley 5.928 (B.O: 13/01/1992) - Texto articulo 39 conforme sustitución articulo 1 de Ley 1006 (B.O: 31/03/1975) - Texto articulo 40 conforme sustitución artículo 1 de Ley 1006 (B.O: 31/03/1975) - Texto articulo 41 conforme sustitución artículo 1 de Ley 1006 (B.O: 31/03/1975) - Texto articulo 42 conforme sustitución artículo 1 de Ley 1006 (B.O: 31/03/1975) - Texto articulo 49 conforme sustitución artículo 1 de Ley 1006 (B.O: 31/03/1975)

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