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Buenos Aires: Decreto 1630/1970 REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE LABORATORIOS DE PRÓTESIS DENTAL

1. Inscripción de Protésico Dental de Laboratorio. Título de Mecánico para dentista expedido por la Universidad Nacional o Institutos dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires, con las certificaciones correspondientes. Dos (2) fotos tipo carnet, documentos (trámite personal), y estampillado Provincial por valor vigente al momento de la presentación.

2. Habilitación del Laboratorio de Prótesis Dental: nota dirigida al Director de Fiscalización Sanitaria en un sellado provincial de $60.50 que deberá contener: Nombre comercial del establecimiento. Calle, número, localidad y partido. Nombre del propietario y Director Técnico. 1. Fotocopia autenticada del título donde constará la inscripción provincial. 2. Certificado de domicilio. 3. Plano aprobado por la Municipalidad. Croquis con las medidas y distribución de los ambientes. 4. Rubricación de Libro de Registros, dos (2) Libros de Actas con tapas duras, sellados en el Banco Provincia por valor de $7. 5. Pago de dos (2) módulos (depósito cuenta Nº 1696/2 Dirección Provincial de Saneamiento Ambiental y Dirección de Fiscalización Sanitaria) equivalentes a $120 cada uno más porcentaje por distancia (Resolución Ministerial 3680/97). 6. Fotocopia autenticada del título de propiedad del inmueble, contrato de locación a favor del solicitante estampillado en Rentas u otro título que acredite el uso y goce del inmueble.

DECRETO Nº 1630/70

Visto el expediente Nº 2913-2671/70 correspondiente al registro del Ministerio de Bienestar Social por el cual se gestiona la aprobación de la Ley Nº 6137, que trata el ejercicio de la profesión de Protésicos Dentales de Laboratorio en la Provincia de Buenos Aires, y CONSIDERANDO: Que su texto, que obra fojas 16/21 se ajusta a las pautas establecidas por la Ley de la materia, razón por la cual corresponde su aprobación; Que los dictámenes legales producidos también aconsejan el trámite favorable pertinente; POR ELLO, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA: Artículo 1º: Apruébase la siguiente reglamentación de la Ley Nº 6137 que trata el ejercicio de la Profesión de Protésico Dental de Laboratorio en la Provincia de Buenos Aires: Artículo 1º: Para ejercer la profesión de Protésico Dental de Laboratorio en la Provincia de Buenos Aires es obligatoria la inscripción en el Registro de Protésicos Dentales de Laboratorio del Ministerio de Bienestar Social, debiéndose cumplimentar los siguientes requisitos: a.Poseer título o certificado de Mecánico para Dentistas otorgado por Universidad Nacional o Instituto dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia. b.Dos fotografías tipo carnet. c.Presentar documentación personal y registrar la firma en el registro de Protésicos Dentales de Laboratorio. Artículo 2º: Los Protésicos Dentales de Laboratorio que a la fecha de promulgación de la Ley Nº 6137/59 se hallaren inscriptos en el registro de Mecánicos de Prótesis Oral, previa solicitud, se les ratificará su inscripción, la que será transferida al registro de Protésicos Dentales de Laboratorio. Artículo 3º: La Dirección de Contralor Sanitario del Ministerio de Bienestar Social, por intermedio de la División Ejercicio de las Profesiones, en el acto de inscripción hará entrega de un carnet de Protésico Dental de Laboratorio. Artículo 4º: Los Protésicos Dentales de Laboratorio que deseen ejercer la profesión deberán solicitar al Ministerio de Bienestar Social la habilitación del Laboratorio respectivo, en papel sellado de Ley, presentando los siguientes requisitos: Artículo 5º: Uno de los libros de que habla el artículo anterior inciso f), estará destinado al asiento de los trabajos protésicos, debiéndose especificar lo siguiente: a.Número de orden. b.Fecha de entrada del trabajo. c.Profesional que lo remite. d.Naturaleza del trabajo a ejecutarse. e.Fecha de salida del trabajo. Artículo 6º: Los trabajos en existencia en los laboratorios deberán estar acompañados de sus respectivas órdenes, firmadas por el odontólogo o protésico dental del laboratorio que ordenó su confección, las que deberán ser archivadas con el correspondiente número de Libros respectivo. Estos archivos de órdenes podrán incininerarse después de seis (6) meses de ejecutados. Artículo 7º: Subsidiariamente y en relación directa con los trabajos, el Protésico Dental de Laboratorio llevará en Libros de Compras, mencionado en el inciso f) del artículo 4º, donde se asentará la existencia de los materiales adquiridos haciendo constar nombre del comercio y número de boleta. Artículo 8º: Los Libros de los trabajos Protésicos y de Compras serán rubricados por la División Ejercicio de las Profesiones de la Dirección de Contralor Sanitario. Artículo 9º: Para procederse a la habilitación del Laboratorio, este deberá reunir las siguientes condiciones: a.Acceso fácil e inmediato desde la vía pública. b.El local destinado al Laboratorio en todas sus dependencias solo podrá tener comunicación con los ambientes de distribución y en caso de estar ubicado al frente del inmueble, las ventanas deberán estar cubiertas con material que permita el paso de la luz pero con la visibilidad del exterior. c.Los armarios, estanterías, cajones, etc., deberán encontrarse a ese efecto francos al control. d.Local con pisos de mosaico, linoleum, portland, o material similar que permita el lavado con sustancias antisépticas. e.Paredes con revestimientos de material impermeable, que permita el lavado con sustancias antisépticas hasta un metro cincuenta (1.50 m) de altura. f.Obras sanitarias, instalación eléctrica y ventilación adecuada de acuerdo con los reglamentos oficiales en vigencia. g.Mesa de laboratorio con tapa de mármol o material similar. Artículo 10º: Será obligatorio exhibir en lugar visible en todo laboratorio, la autorización habilitante expedida por el Ministerio de Bienestar Social. Artículo 11º: El Protésico Dental de Laboratorio, deberá comunicar al Ministerio de Bienestar Social, Dirección de Contralor Sanitario, todo cambio de domicilio de su Laboratorio dentro de los diez (10) días de efectuado, y solicitar la habilitación del nuevo local. Artículo12º: Los Laboratorios actualmente habilitados por haber reunido las exigencias establecidas en el Decreto Nº 1863/57, se considerarán habilitados. Artículo 13º: La Dirección de Contralor Sanitario podrá en cualquier momento ordenar la inspección de los Laboratorios de Protésicos Dentales y exigir la documentación que acredite su funcionamiento; a estos efectos quedarán librados a la inspección en horas hábiles para el comercio de la Provincia de Buenos Aires. Artículo 14º: El Protésico Dental de Laboratorio no inscripto en el Ministerio de Bienestar Social no podrá tener Laboratorio instalado, otorgándose un plazo perentorio para que proceda a su cierre inmediato previa intervención de los elementos constitutivos, y si no lo hiciere dentro del término fijado, se procederá al decomiso inmediato de los mismos. Artículo 15º: El Protésico Dental de Laboratorio no podrá tener en el frente de su casa ni del Laboratorio, chapa indicadora de su profesión. Artículo 16º: Queda terminantemente prohibido el ejercicio simultáneo de una misma unidad de vivienda de la profesión de Protésico Dental de Laboratorio, con cualquier otra actividad que facilite el trato directo con el público. Artículo17º: Se considerará a los efectos legales, domicilio legal de los titulares de los laboratorios, el local habilitado para ejercer la actividad. Artículo 18º: Se considera titular de los laboratorio a la o las personas que figuran inscriptas en el registro de Protésicos Dentales de Laboratorio en tal condición. Artículo 19º: Toda persona que realice tareas en los mismos se considera bajo dependencia del titular a los efectos de esta reglamentación. Artículo 20º: Se considera al titular del laboratorio responsable del cumplimiento del presente reglamento, por las personas a su cargo en el mismo. Artículo 21º: Los titulares de los laboratorios deberán efectuar declaración formal de las personas a su cargo que trabajen en el mismo, consignando los datos personales de cada uno, como también todos los cambios que se produzcan dentro del plazo de diez (10) días de producidos. Artículo 22º: El personal del laboratorio, cualquiera sea la tarea que desarrolle dentro del mismo deberá usar guardapolvo o chaqueta, cuyo color quedará a elección del propietario. Artículo 23º: Los procedimientos que se realicen a efectos de la aplicación del presente Reglamento tendrán el alcance y las limitaciones siguientes: a. Los Laboratorios se encuentran bajo el control de la autoridad de aplicación en horas hábiles para el comercio de la Provincia de Buenos Aires. b.El local habilitadodeberá estar franco al control en toda su extensión. Los armarios, estanterías, mesas y todo mueble que se encuentre en el local habilitado, con sus accesorios y dependencias, c.deberán estar a la vista y francos al control. d.La papelería concerniente a la labor, registro, órdenes, facturas, remitos, etc., que afectados a la actividad del Laboratorio se encuentren en él, deberán estar francos al control. e.Es de aplicación lo establecido en los artículos 189º, 196º y 197º del Código de Procedimiento Penales de la Provincia de Buenos Aires. Entrada y Registro de domicilio, edificio público o lugar cerrado. f.De toda inspección realizada deberá levantarse un acta firmada por las personas actuantes y el titular del laboratorio o las personas a cargo del mismo en ese momento. g.Los actuantes podrán incautarse, en caso de ser necesario sustancias un sumario, de los materiales o cualquier elemento que se encuentre en contravención con lo dispuesto en el presente Reglamento. h.Los actuantes podrán disponer la clausura de la dependencia, muebles o accesorios, bajo banda y sello, que el titular o persona alguna impida en cualquier forma controlar, bajo condición de responsabilidad del titular del laboratorio por la integridad de los mismos. i.Los actuantes podrán disponer la tenencia de materiales, trabajos, etc., bajo responsabilidad del titular del laboratorio en los casos que juzguen convenientes, con cargo por parte del titular de dar cuenta de los mismos en la substanciación del sumario. Artículo 24º: Para la habilitación de laboratorios los inspectores deberán realizar el control de los mismos, comprobar si el croquis se ajusta a las características del local determinado, si se encuentran sus elementos en condiciones, dentro de lo aprobado por la presente reglamentación. Artículo25º: Las infracciones a los artículos 2º, 4º y 6º de la Ley Nº 6137/59 serán penadas con multas de hasta cincuenta (50) pesos pudiéndose disponer de la penalidad de clausura de treinta (30) días como mínimo hasta llegar a ser definitiva según la gravedad o reincidencia en el hecho. Artículo 26º: Las infracciones a los artículos 1º,2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º, 10º, 11º, 13º,14º, 15º, 16º y 21º del presente Reglamento serán pasibles de multas de cinco (5) a cincuenta (50) pesos. Artículo 27º: En caso de reincidencia podrá disponerse la clausura del Laboratorio durante un lapso de treinta (30) días como mínimo, pudiendo llegar a ser definitiva en caso de reiteración contumaz. Artículo 28º: Serán pasibles de clausura los Laboratorios cuyos titulares o personas a cargo, cualquiera sea su función dentro del mismo, se oponga a la realización de los procedimientos que corresponda a la aplicación del presente Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera caber por la resistencia puesta de manifiesto. Artículo 29º: Se considerará reiteración la comisión de actos de transgresión en forma repetida. Artículo 30º: Se considerará reincidencia la comisión de transgresión dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días de comprobada una anterior. Artículo 31º: Para la aplicación de las sanciones, deberán tenerse presente los antecedentes del infractor y la magnitud de la falta cometida, como asimismo las razones que puedan agravar o atenuar el monto y calidad de la pena. Artículo 32º: El procedimiento correspondiente a la substanciación del acta por infracción se ajustará a lo prescripto en los artículos 436º y 44º del Código de Procedimientos en materia Penal de la Provincia de Buenos Aires. Artículo 33º: Cuando exista la presunción de hallarse ante un delito que dé lugar a la acción pública, las actuaciones que obrarán como denuncia y correrán por cuerda aparte, serán entregadas a la autoridad competente por la substanciación del sumario criminal. Artículo 34º: Toda sanción es apelable en el momento de ser notificada o dentro de cinco (5) días hábiles ante el Juzgado Penal de Turno. Artículo 35º: Para el caso en que se deniegue la inscripción o no se haga lugar a la habilitación del local, podrá apelarse la decisión denegatoria ante el Señor Ministro de Bienestar Social. Artículo 36º: A los efectos de la ejecución de multas, corresponde la aplicación del Código de Procedimientos Penales de la Provincia de Buenos Aires. Artículo 37º: El Código de Procedimientos de la Provincia de Buenos Aires, será la aplicación supletoria en lo que se oponga a las presentes disposiciones. Artículo 38º: A los efectos del cumplimiento del presente Reglamento las personas actuantes, podrán requerir la colaboración de la fuerza pública en los casos que estime necesario. Artículo 39º: Los importes de las multas que se apliquen ingresarán a los fondos de Rentas Generales. Artículo 40º: Corresponde la aplicación del presente Reglamento del Ministerio de Bienestar Social por intermedio de la Dirección de Contralor Sanitario, que tendrá para tal efecto el carácter y atribuciones de autoridad de aplicación. Artículo 2º: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario del Departamento de Bienestar Social. Artículo 3º: Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial; cumplido, gírese a notificación del Señor Fiscal de Estado. Hecho, pase al Ministerio de Bienestar Social Dirección de Gabinete, a sus efectos. La documentación se presentará ante la Dirección de Fiscalización Sanitaria, Departamento Establecimientos de Salud. Domicilio: Calle 51 Nº 1120 Planta Baja Oficina 7, CP 1900 La Plata. Horario de Atención: Lunes a Viernes de 8 a 14 Hs sin excepción. [/av_textblock] [/av_three_fourth]